COMUNICACIÓN N.º 1081-CM-21

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: SE COMUNICA DIPUTADOS DE LA NACIÓN BENEPLÁCITO POR TRATAMIENTO DEL PROYECTO DE LEY 4788-D-2020

 

 

ANTECEDENTES

 

Constitución Nacional.

 

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Ley 26061: Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Proyecto de ley 5437-D-2018: Trámite parlamentario N° 113 de fecha 4/9/2018 de autoría de la Diputada Nacional Lorena Matzen, acompañada por la Diputada Nacional Claudia Najul. Establécese la imprescriptibilidad de las diferentes modalidades de abuso sexual.

 

Proyecto de ley 4788-D-2020: Trámite parlamentario N° 125 de fecha 14/9/2020 autoría de la Diputada Nacional Lorena Matzen, acompañada por las y los diputados/as nacionales Lena Gabriela; Del Cerro Gonzalo; Najul Claudia; Berisso Hernán; Reyes Roxana; Caparros Mabel; Carambia Antonio; López Jimena; Enriquez Jorge; Moises María Carolina y Schiavoni Alfredo. Imprescriptibilidad de las diferentes modalidades de abuso sexual en la infancia.

 

FUNDAMENTOS

 

El proyecto de ley 4788-D-2020 al que hacemos mención en los antecedentes y que motiva la presente comunicación, surge como respuesta a las víctimas del abuso sexual infantil, por los inexcusables actos a los que los niños, niñas y jóvenes se ven sometidos y el daño causado a sus vidas. Es indispensable que las personas que han sufrido abusos sexuales durante la infancia dispongan de un abordaje y asistencia inmediata, accesible y efectiva cuando toman la difícil decisión de denunciar estos delitos.

 

 

El abuso sexual infantil y cualquiera de las diferentes manifestaciones en que se produce este delito, constituyen las manifestaciones más monstruosas de la violencia ejercida contra la infancia. Es el acto de mayor violencia cometido por los adultos contra los niños y niñas, basado en una relación de poder y de confianza que les permite cometer tan terribles delitos. Todas las situaciones imaginables que pudieran atravesar los niños y niñas que son abusados, sus consecuencias y efectos, se ven agravados en forma desmesurada cuando ese abuso es cometido por personas allegadas, del ámbito de la familia o de las relaciones de confianza de las víctimas.

 

Una de las características que rodea este aberrante delito es que no es denunciado por parte de las víctimas, y en muchos casos ni siquiera por parte de las personas de la familia que se dan cuenta de lo que está pasando en el seno familiar.

 

Desde hace años que se viene trabajando este tema a nivel legislativo, que finalmente permitió la aprobación de la denominada Ley Piazza, dado que el principal promotor del proyecto de reforma penal ha sido el renombrado diseñador Roberto Piazza, que hizo pública su historia de abusos y violencia durante su niñez, según publicó en un libro biográfico.

 

Esta ley modificó en 2011 el Código Penal, ampliando la prescripción del abuso de menores de edad, estableciendo que el delito comenzaba a prescribir a partir de que la víctima cumple 18 años. En esta materia, la Ley Piazza resultó un importante avance y permitió una ampliación de los casos de abuso sexual que fueron denunciados por las víctimas siendo personas adultas. Sin embargo, continuaban muchos casos sin resolver en la Justicia, no obstante esa ampliación del plazo de prescripción.

 

En noviembre de 2015, se reformó el Código Penal derogando la Ley Piazza, el artículo 63º del Código Penal y estableciendo una nueva regulación respecto a la prescripción en los delitos sexuales y de trata de personas. La ley 27206 modifica el Código Penal, disponiendo en su artículo 2° la nueva redacción del artículo 67º con el siguiente texto: “…En los delitos previstos en los artículos 119º, 120º, 125º, 125º bis, 128º, 129º —in fine—, 130º —párrafos segundo y tercero—, 145º bis y 145º ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad…”.

 

No cabe duda que tanto la Ley Piazza como esta última reforma de 2015, han sido fundamentales para garantizar a las víctimas de los delitos sexuales contra niños y niñas, la persecución judicial de esos delitos, cumpliendo así con las aspiraciones de las víctimas, sus familias y las organizaciones dedicadas a la protección de la infancia frente a las diferentes formas de maltrato y violencia. Incluso los medios de comunicación en una amplia difusión a esta última ley, la señaló en su momento como la norma de imprescriptibilidad de los delitos sexuales, cuando en realidad los delitos siguen siendo imprescriptibles pero ahora se prolongan los plazos de prescripción.

 

Las víctimas del delito son las grandes olvidadas del sistema penal, situación que se ve agravada cuando se trata de víctimas pertenecientes a los colectivos de mayor vulnerabilidad, como mujeres, niños, niñas, personas mayores o personas con discapacidad.

 

La falta de respuesta por parte del Estado ante la comisión de estos delitos, que afectan la libertad, privacidad e integridad sexual de niños y niñas, no puede mantenerse si pretendemos cumplir con los compromisos de Argentina al suscribir los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Es imprescindible revisar y ajustar nuestra legislación interna a esos instrumentos internacionales de garantía y protección de los derechos humanos, especialmente de los que protegen a la infancia y al reconocimiento definitivo de los niños y niñas como sujeto de derecho.

 

Nuestro país incorpora la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) a su derecho interno en la década del 90 y desde la reforma constitucional en 1994 forma parte de la Constitución Nacional, sin embargo, tuvieron que transcurrir más de diez años para que estos avances quedaran reflejados en el sistema jurídico argentino.

 

Recién en 2005 se sanciona la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 2º declara la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. También dispone que los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

 

Para su cumplimiento es necesario que llevemos adelante cambios y transformaciones profundas en el diseño de la organización administrativa y judicial del Estado, en los procedimientos de protección, en las relaciones del Estado con los niños y la sociedad civil tanto como en las concepciones, modelos de actuación y prácticas desplegadas para la protección y promoción de estos derechos por parte de múltiples actores y organizaciones sociales.

 

La Convención de los Derechos del Niño y de la Niña en su artículo 19° establece que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

 

“Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

 

También la Convención remarca en su artículo 34º que los Estados deben comprometerse “a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales”, adoptando las medidas nacionales, bilaterales o multilaterales para impedir su inclusión en cualquier actividad sexual ilegal, la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación a través de la pornografía.

 

En el artículo 39º, dispone que los Estados Partes “adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

Los niños y niñas cuentan con una especial tutela de rango constitucional que incluye que se adopten las medidas necesarias para su protección incluso cuando se encuentre bajo la custodia de sus padres de acuerdo a la Convención (artículo 19º- 1).

 

Eso hace necesario, además de la revisión de la normativa interna como se propone en el proyecto mencionado, incluir medidas de asistencia y protección de las víctimas de abuso sexual infantil, independientemente de la edad que tengan al momento de realizar la denuncia, evitando de esta manera no sólo que el delito no quede impune sino también evitar la repetición de la victimización.

 

 

Por todo lo hasta aquí expuesto es que se propone el acompañamiento a la presente.

 

 

AUTOR: Concejal Ariel Cárdenas (BXC).

 

 

El proyecto original N.º 428/21, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 16 de diciembre de 2021, según consta en el Acta N.º 1154/21. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

COMUNICACIÓN

 

 

Art. 1°)

Se comunica a la Cámara de Diputados de la Nación que este Concejo Municipal vería con agrado el tratamiento del proyecto de ley 4788-D-2020; de Imprescriptibilidad de las diferentes modalidades de abuso sexual infantil, que tiene por objeto establecer la imprescriptibilidad de las diferentes modalidades de abuso sexual infantil previstos en el Código Penal en los artículos 119º, 120º, 124º, 125º, 126º, 127º, 128º, 129º, 130º, 131º, 145º bis y 145º ter.

 

Art. 2°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.