ORDENANZA N° 1851-CM-08

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Constitución Nacional, artículos 14, 28, 33, 41, 42, 43 y 75, inciso 22.

 

Constitución Provincial, artículos 4, 26 y 47.

 

Carta Orgánica Municipal, artículo 14, incisos 2, 5 y 6; artículo 18.

 

Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.

 

Ordenanza 232-C-89.

 

Ordenanza 342-CM-94: Reglamenta las interpelaciones y los pedidos de informes.

 

Ordenanza 1356-CM-04: Se crea la Defensoría del Pueblo de Bariloche.

 

La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que  se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

 

La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.

 

La Ley 23187 en su artículo 8 que dispone "...es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal..."

 

El Decreto 1172/03, del Poder Ejecutivo Nacional, de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: "Todos los actos de gobierno son públicos".

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º que indica que: “La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento”.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, que indica que: “Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información”.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º que establece que: “La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: "Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones".

 

Ley Provincial 1829 - Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

 

Ley Provincial 3441 - Modifica artículos 1 y 7 - Ley 1829 - Libre acceso a las fuentes de información pública.

 

Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III Circunscripción Judicial, Expte. Nº 157-016-04.

 

Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.

 

Trabajo sobre “El acceso a la información como derecho”, realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.

 

Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de “Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche”.

 

Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.

 

Resolución 528-C-86.

 

Resolución 143-CM-95.

 

Sentencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro el 17 de marzo de 2005 en la causa caratulada “BORDENAVE Sofía A. s/MANDAMUS)” (EXPTE. Nº 18726/03-STJ).

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones así como de la misma gestión pública y recuperar la credibilidad de las instituciones, siendo esta una oportunidad para mejorar y propiciar cualitativamente la participación ciudadana.  

El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y  sobre su gestión.

Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.

Tal como lo propician las Ong que trabajan en el tema, cualquier persona puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe "evitar establecer restricciones - de cualquier tipo - que impliquen discriminación en el acceso a la información". Es por este motivo que no se contempla el requisito de "expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”.

Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.

La Ordenanza 1527-CM-05 (Autores Concejales Marcelo Cascón (UCR), Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA) con la colaboración del Dr. Roberto Diego Villalba, el Sr. José Pisani y el Dr. Leandro Lescano) reglamentaba el procedimiento para el libre acceso a la información, pero dejaba un espacio legal con respecto a la participación de los vecinos y de la prensa en el ámbito del Concejo Municipal. Asimismo, se hizo necesaria su adecuación conforme a los términos actuales y requerimientos manifiestos de la sociedad, como la inclusión de herramientas para satisfacer las demandas de  personas discapacitadas.

En la ordenanza 1527-CM-05 se estableció el procedimiento para el libre acceso a la información pública en el ámbito municipal sobre la base de diversos antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia. Sin embargo, el derecho al acceso a la información, al igual que el resto de los derechos humanos, tiene por sujeto activo, pretensor o acreedor, a las personas físicas lo que no impide que se extienda a personas jurídicas. Hacen excepción a este principio los derechos políticos, que pueden estar reservados a los ciudadanos (Cfr., por ejemplo, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El derecho al acceso a la información pública no es  un derecho catalogado como “político” por los instrumentos internacionales pertinentes y obligatorios para la República Argentina. En el artículo 2 de la mencionada ordenanza refería, como sujeto titular del derecho a “todo ciudadano”. De acuerdo a lo dicho, esto es un error y debe ser corregido. Más allá de las consideraciones jurídicas, suficientes para motivar este cambio, cabe considerar que personas habitantes de San Carlos de Bariloche que no sean ciudadanas bien podrían tener interés en acceder a la información pública. Es más, teniendo en cuenta los principios mencionados de transparencia y publicidad de los actos de gobierno, tampoco hay motivo válido para negar acceso a la información a personas que no sean habitantes. Por ello, toda persona física debe estar legitimada para solicitar información. Debe modificarse la norma en este sentido.

 

 

En relación a los sujetos obligados, cabe la posibilidad que soliciten información unos a otros. En este sentido, la Carta Orgánica señala que es atribución del Concejo Municipal solicitar informes al  Departamento Ejecutivo (Cfr. artículo 38, inciso 18). También establece, respecto al Tribunal de Contralor, que tal órgano puede “requerir de las oficinas, reparticiones, dependencias, instituciones o entidades municipales y entes privados prestatarios de servicios públicos y contratistas de obras públicas de competencia municipal, los datos e informes que necesite para cumplir su cometido y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos” (artículo 61).  Similar facultad se prevé en relación al Defensor del Pueblo (Cfr. artículo 79).

 

Los pedidos de informes entre estos órganos entre sí no estaban regulados en la ordenanza 1527-CM-05. Desde un punto de vista lógico, no es necesario que lo esté, ya que la cuestión es distinta, en estricto sentido, al derecho a la información pública. Esto, ya que tal derecho se trata de la prerrogativa de las personas distintas del Estado contra el Estado u otros sujetos, no del funcionamiento administrativo interno estatal. No obstante, desde un punto de vista práctico, nada impide asimilar o complementar ambos regímenes. De no hacerlo, podría darse la situación de que un órgano que tenga especial interés en conocer información, por ejemplo, para cumplir sus deberes legislativos o de control, cuente con menos facultades para exigirla que cualquier persona. Si bien esto no presenta una contradicción lógica o jurídica, no es una situación conveniente y debe tratar de evitarse.

 

Cabe señalar que los pedidos de informes de órganos estatales entre sí pueden tener regímenes especiales. Tal es el caso de las solicitudes que realice el Concejo Deliberante al Departamento Ejecutivo, regulado por la ordenanza 1356-CM-04, así como por el Capítulo X del Reglamento Interno del Concejo Municipal (Resolución 143-CM-95). Otro tanto ocurre con el Defensor del Pueblo: su facultad de pedir informes está contemplada en la ordenanza 1749-CM-07.

 

No hay por qué impedir la existencia de regímenes especiales, pero sí asegurar que su aplicación no derive en una menor intensidad de la obligación del sujeto requerido, respecto a la que tenía por el procedimiento establecido por la ordenanza  1527-CM-05.

 

Podría ocurrir entonces que una persona física o jurídica no perteneciente al Estado solicitara la misma información que ya hubiera sido requerida por un órgano estatal a otro. En este caso,  si el requerimiento es idéntico, sería una conducta  abusiva e irrazonable por parte del sujeto requerido el valerse nuevamente de los plazos legales. Por eso, en casos de requerimientos idénticos, deben asimilarse los plazos, haciendo exigible el cumplimiento del menor respecto a todos los pedidos iguales. Con base en los mismos motivos, si los plazos legales establecidos respecto a una solicitud de información hecha por un órgano estatal a otro hubieren vencido sin que hubiera respuesta adecuada, y luego una persona física o jurídica no estatal realizara una petición idéntica, el plazo para responderla debe ser sensiblemente menor. El sujeto requerido ya tuvo el deber de evacuar un pedido idéntico y el plazo para hacerlo, no tiene por qué utilizar más tiempo. No hay motivo alguno para excluir de esta posibilidad a los requerimientos que pudieran formular las personas físicas, en su carácter de tales, que pertenezcan al órgano estatal que realizó el primer requerimiento: el hecho de que una persona cumpla funciones en un órgano gubernamental no le quita su carácter de persona individual, independiente del órgano.  

 

Finalmente, en otro orden de cosas, en relación a la obligación de brindar información, cabe hacer la siguiente reflexión. En el artículo 7 de la ordenanza 1527-CM-05 se establecía el procedimiento que siguen las solicitudes de acceso a la información: “[el] requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”. Esto es correcto como principio general. Puede suceder, no obstante, que una norma (distinta a la ordenanza 1527-CM-05) impusiere al sujeto requerido la obligación de contar con la información que se le está solicitando; y esto no necesariamente con el objeto de brindarla, sino para el cumplimiento de sus funciones. En este caso, debe contemplarse la posibilidad de que cualquier persona solicite esta información y que el sujeto obligado, en caso de que no cuente con tal información, deba producirla. Como ha dicho reconocida doctrina, citada entre los antecedentes que fundamentaron el dictado de la ordenanza 1527-CM-05, “los casos en los que es posible el derecho de exigir la producción de información al Estado son aquellos en los que una norma establece una obligación especial de producción de la información y el Estado la ha incumplido”, (Víctor Abramovich, Christian Courtis: El acceso a la información como derecho).

 

Cabe al respecto citar también la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. Este órgano judicial, en un caso concreto, decidió a favor de una entidad de la sociedad civil que reclamaba información con que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no contaba. Hizo esto en atención a que existía una norma vigente y obligatoria para el Estado Municipal, que lo obligaba a elaborar la información en cuestión. Se trata de la  sentencia emitida el 17 de marzo de 2005 en la causa caratulada "BORDENAVE Sofía A. s/MANDAMUS" (Expte. 18726/03-STJ).

 

El hecho de que la entidad requerida a dar información que está obligada a tener no la brinde alegando que no la tiene es igual a hacer valer la propia torpeza, desidia, negligencia o incumplimiento de funciones como excusa válida para sustraerse a una obligación. Ello es inadmisible. Por lo tanto, en estos casos, cabe hacer excepción a la regla general de la ausencia de obligación de crear o producir información. Sin perjuicio de ello, deben establecerse plazos prolongados para estos  casos. Ello, en aras de posibilitar la efectiva evacuación de pedidos de esta característica y en previsión de diversas dificultades prácticas que pudieren ocurrir. 

 

Finalmente, cabe aclarar que no se pretende vulnerar ningún derecho ni valor colectivo, como por ejemplo la protección a la intimidad, y no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.

 

AUTORES: Concejales Laura Alves y Claudio Otano (CpD) y Daniel Pardo (PPR).

 

COLABORADORES: Patricia Rodríguez (Secretaria Bloque CpD); Agustín Enrique Martín (Secretario Bloque PPR).

 

 

Los proyectos originales Nº 083 y 131/08, subsumidos, con las modificaciones introducidas, fueron aprobados en la sesión del día 23 de octubre de 2008, según consta en el Acta Nº 915/08. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

 

Art.  1°)

Se establece el procedimiento para garantizar y facilitar el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma, en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche.

 

Art.  2°)

Libertad de información. Principios. Toda persona, física o  jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento.

La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.

El procedimiento de acceso a la información pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

 

Art.  3°)

Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.

Queda expresamente prohibido el cobro de tasa y/o sellado alguno.

 

Art.  4°)

Sujetos Obligados. Serán sujetos obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:

a)   El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Contralor.

b)  Delegaciones municipales.

c)   Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.

d)  Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.

e)   Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.

f)   Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.

g)   Justicia Municipal de Faltas, Junta Electoral Municipal y Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche.

 

Art.  5°)

Definición de información. Se entiende por información pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.

A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.

 

Art.  6°)

Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado.

Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.

Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.

En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.

 

Art.  7°)

Procedimiento.

a)   Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido.

El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos.

El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles administrativos, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

b)  En caso de urgencia y/o emergencia fundada, la información deberá ser provista en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

c)   En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), c), e) y f) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de haberse formulado el requerimiento.

El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días hábiles administrativos, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

d) La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla.

e)   El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, a excepción de que una norma vigente le impusiere la obligación de contar con la información que se le estuviese requiriendo, con anterioridad al momento en que se formuló el pedido.

En este caso, cuando el requerido deba crear y producir información, el plazo para evacuar el pedido, por acto fundado y comunicado fehacientemente al sujeto requirente, será de noventa (90) días hábiles administrativos a contar desde la incoación del pedido.

Este plazo podrá ser prorrogado hasta noventa (90) días hábiles administrativos, sólo en casos de circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas y por acto fundado y comunicado fehacientemente al sujeto requirente con anterioridad al vencimiento del primer plazo.

f)     En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).

g)     Se deberán proveer los medios necesarios (traducción, interpretación o cambio de formato) para el alcance de la información solicitada a personas pertenecientes a minorías lingüísticas (inmigrantes, sordos), no videntes, personas analfabetas o aquellas que utilizan formatos alternativos de comunicación y demás casos no previstos en la presente.

 

Art.  8°)

Denegación de la Información. La información pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a)   Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

b)  Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

c)   Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.

d)  Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

e)   Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.

f)   Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.

La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado.

La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.

La solicitud de la información no implica la obligación de la administración de producir información que hasta ese momento no se encuentre generada, salvo en casos de que el Estado Municipal se encuentre en la obligación de producirla y no lo haya hecho; en este supuesto no habrá justificación para denegar la misma.

En caso que exista información solicitada que contenga en parte información limitada en los términos de la presente, debe suministrarse acceso a la restante.

 

 

 

Art.  9°)

Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta.

En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para hacer valer sus derechos.

 

Art. 10°)

Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.

Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.

Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), e) y f) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

 

 

Art. 11°)

En relación a pedidos de información que uno de los sujetos mencionados en el artículo 4º curse a otro mencionado en esta ordenanza, tendrán el siguiente régimen:

a)   Será de aplicación el procedimiento establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de lo establecido por el apartado siguiente,

b)  Si hubiera un procedimiento especial establecido por normativa vigente, se aplicará el mismo, salvo que el régimen establecido por esta ordenanza fuera más beneficioso para el sujeto solicitante.

 

Art. 12°)

Régimen respecto a solicitudes equivalentes. Si dos o más personas, físicas o jurídicas, realizaren pedidos de información idénticos y dirigidos al mismo sujeto obligado, les será aplicables el siguiente régimen:

El momento en que cada requerimiento debe ser respondido será el mismo respecto a todos ellos, y se determina por el que corresponde a aquella solicitud cuya respuesta debiere concretarse con anterioridad a las demás.

El momento en que el sujeto obligado debe evacuar el pedido será de cinco (5) días hábiles administrativos, a contar desde la interposición del pedido, respecto a aquellas solicitudes incoadas con posterioridad al vencimiento del plazo en que otra u otras debieren ser respondidas.

La aplicación de los apartados anteriores requerirá de manifestación expresa del sujeto que realiza el pedido en que haga saber su voluntad de que el procedimiento relativo a su solicitud se rija por el plazo menor e indique el pedido idéntico, y dirigido al mismo sujeto obligado, en que basa tal requerimiento.

Las personas físicas que sean titulares de los entes o personas jurídicas mencionados en el artículo 4º, o cumplan funciones en ellos, podrán formular, a título personal, en los términos prescriptos en los apartados anteriores, y de acuerdo al régimen establecido en los mismos, pedidos de información dirigidos al mismo sujeto obligado e idénticos a otros realizados institucionalmente por la persona jurídica o el ente del que fuere titular, miembro, o en el que cumplieren funciones. En su caso, estos pedidos serán considerados sustento de “causa propia”, en los términos del artículo 36 inc. 4 de la Carta Orgánica, o disposiciones equivalentes o concordantes.

 

Art. 13°)

Concejo Municipal. Se establece dentro del ámbito del Concejo Municipal la observancia de la obligatoriedad para la libre información tanto en las sesiones, ordinarias y extraordinarias, en las reuniones concertadas y/o convocadas por el cuerpo, en el seno de las comisiones temáticas como en las comisiones especiales, entendiéndose por ello que por ninguna circunstancia, se podrá restringir el acceso a las personas que lo soliciten ni a la prensa.

Las reuniones mantendrán el carácter de reservado en los casos que la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

Se prohíbe en el ámbito de las comisiones y/o sesiones del Concejo Municipal, la intervención violenta por parte de los presentes sea verbal y/o física. A tal efecto, se faculta a quien ejerza la presidencia de la Comisión y/o de la Sesión, a solicitar el desalojo de la sala, por parte de la/s persona/s que generen dichos disturbios.

 

Art. 14°)

Publicidad de la norma. A efectos de hacer operativa esta ordenanza, el Departamento Deliberante empleará los medios necesarios -campañas publicitarias, folletos, jornadas, etc.- para la difusión de la presente a efectos de propiciar  la mayor participación posible de personas, físicas o jurídicas.

 

Art. 15°)

Se deroga el artículo 15º de la ordenanza 21-I-78.

 

Art. 16°)

Se abroga la ordenanza 1527-CM-05.

 

Art. 17°)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.