San Carlos de Bariloche,  27 de Marzo del año 2006.

 

A:        Presidente Concejo Deliberante

            Dn. Marcelo CASCON

            Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

Ref.:  Dictamen formulado en el proyecto n° 600/06. “Desafectar del Dominio Público Municipal, afectar al Dominio Privado Municipal y dar en Comodato a la Parroquia Nuestra Señora de Luján, parte de la parcela NC 19-1-T-937-01”.

 

 

                        I.

                        Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen sobre el proyecto que hubo sido presentado por el Sr. Intendente Municipal Don Alberto Gabriel ICARE (artículo n° 25° inciso 10mo COM) el Sr. Secretario de Gobierno Don Adolfo FOURES y el Sr. Secretario de Obra Públicas Don Juan Carlos ALVAREZ, que tramita bajo el número de expediente indicado en el acápite.

 

                        Que corresponde en las presentes realizar el control de legalidad, tanto de la (1) desafectación del dominio público municipal, (2) tanto de la entrega en comodato del bien objeto de la misma, y sus condiciones., (3) tanto la modificación del Plan Urbanístico.

 

                        (1)

 

                        Que la propiedad estatal puede ser pública o privada. Por ello, entre otras normas el Código Civil Argentino prevé la distinción entre el “dominio público” y el “dominio privado” del Estado, proporcionando una enumeración de cada uno de ellos (véase arts. 2339, 2340 y 2342 vgr.).

 

                        Que el dominio público y dominio privado presentan un régimen jurídico diferente. El dominio público es inalienable es imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se siguen. En dominio privado del Estado, en cambio, está sujeto a las reglas de la propiedad privada, salvo excepciones expresas.

 

                        Que en materia municipal el uso público fija una regla base para naturalizar el dominio público de los bienes. Esta es por caso la regla general (conf. art. 50 COM)

 

                        Que la Carta Orgánica Municipal prevé en su artículo nº 17 inciso 4to. la declaración de “uso público” de bienes determinados. Dicho procedimiento requiere una mayoría especial de dos tercios de sus miembros.

 

                        Que a contrario sensu, aquello que requirió una mayoría calificada para su naturalización, requiere idéntica performance para su desafectación, en el sano entendimiento de salvaguardar al máximo la protección de los derechos del Estado.

 

                        Que sin perjuicio del régimen de mayorías impuesto por la COM, la legalidad del artículo 1º del proyecto de ordenanza está salvaguardada.

 

                        Que la fijación de prioridades del Estado en el uso de sus bienes responde a su voluntad política, y a sus fines específicos en determinado tiempo. Los bienes públicos no dejan de estar al servicio de la Administración y de los Administrados.

 

                        Que en el caso de marras la voluntad política no altera el patrimonio del erario municipal (conf. art. 49 COM).

 

                        (2)

 

                        Que desafectado el bien del dominio público municipal, e incorporado al privado, la disponibilidad de los mismos es absoluta conforme las normas que regulan el ejercicio de ese derecho.

 

                        Que en criterio sentado (véase Dictamen a Presidencia de fecha 29-VIII-05), por esta Asesoría se ha dicho que “aquellos contratos y/o convenios a suscribir por el Poder Ejecutivo en atención al art. 25 inciso 13ro. de la COM deberán contar con la correspondiente autorización del Concejo Deliberante en los términos del art. 17 inciso 7mo COM, salvo que los mismos sean consecuencia directa de una función específica del Poder Ejecutivo Municipal, y el gasto haya sido debidamente presupuestado en la Ordenanza de Presupuesto.”.

 

                        Que en dicho sentido la necesaria convención entra dentro de la categoría genérica del referido articulado de la COM. Correspondiendo la autorización previa del Concejo Deliberante.

 

                        Que el Estado no posee erogaciones en la convención a autorizar.

 

                        Que la iniciativa convencional le corresponde al Poder Ejecutivo (art. 25 – inc. 9no.) por el modo se sustanciarse el reclamo.

 

                        Que el fin social perseguido por el proyecto queda reservado a la voluntad del legislador; autónoma y soberana.

 

                        Que la esfera del Poder Ejecutivo tiene funciones propias e indelegables, siendo que toda resolución administrativa inherente a la ejecución del fin perseguido es competencia exclusiva del Departamento Ejecutivo Municipal (art. 25 inciso 1º y 3° COM).

 

                        Que se observa el artículo 2º del proyecto en el cual deberá suplantarse las palabras Dar en COMODATO por la frase “Autorizar al Poder Ejecutivo Municipal a CEDER en COMODATO bajo las condiciones resolutorias previstas en la presente ordenanza y sus anexos . . . . . . . “. (Véase a todo evento la naturaleza jurídica del COMODATO (conf. art. 2255 CCIV Argentino, y las facultades del art. 17º inciso 7mo. COM)).

 

                        (3)

                       

                        Que como fuera referido los bienes de dominio público del Estado Municipal son susceptibles de desafectación del carácter de “públicos” mediante determinación expresa de la voluntad del mismo.

 

                        Que la inteligencia de los artículos 50º y 53º de la Carta Orgánica Municipal infieren ese razonamiento.

 

                        Que la Carta Orgánica Municipal en sus artículos 62º y 63º autoriza a definir por vía de Ordenanza la modificación del régimen propuesto por el Plan Director.

 

                        Que dicha declaración deberá formar parte del proyecto de ordenanza (vgr. “espacio verde” art. 1º proyecto).

 

                        Que el fin perseguido implica una modificación del Régimen Urbanístico, requiriendo por caso la mayoría especial del artículo 63 COM.       

                       

                        Que el artículo 39º inciso a) del a COM demanda la mayoría especial para la sanción de marras (dos terceras partes de los presentes).

 

                        Que las funciones de mensura y deslinde deben ser cumplidas por el Poder Ejecutivo en representación del Estado Municipal, en forma previa a la suscripción del comodato, sugiriéndose la incorporación de dicha condición.

           

                        Que las declaraciones sobre registros catastrales y dominiales forman parte de los hechos y actos bajo presunción de legitimidad administrativa.

 

                        II.

                        En virtud de que lo expuesto, la legalidad, legitimidad y conveniencia lucen adecuadamente plasmadas a criterio de esta Asesoría Letrada.

 

                        Mi Dictamen.

 

 

 

 

 

 

Dictamen N° 481/06 A.L.C.M.