ORDENANZA N° 1854-CM-08

 

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: MODIFICAR ORDENANZA 1749-CM-07.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Carta Orgánica Municipal, artículos 76, 77, 78, 79 y ccdtes.

 

Ordenanza  1749-CM-07 (Defensoría del Pueblo).

 

Ordenanza  1744-CM-07 (Audiencias Públicas).

 

Acta de Reunión de Comisión Legislativa de fecha 1 de octubre del año 2008 (Elección de Terna de Candidatos).

 

Resolución  167-PCM-2008 (Audiencia Pública y Registro de Postulantes).

 

Dictamen 630-07 del 29 de junio de 2007, Dr. Federico Lutz, Asesor Letrado Concejo Municipal, punto 1.1.2.

 

 

FUNDAMENTOS

 

A los efectos del análisis para fundamentar el presente proyecto, se tuvo en consideración la normativa y la actuación administrativa referida en los Antecedentes.

 

La elección del Defensor del Pueblo posee, desde el derecho positivo, un marco cognoscitivo amplio, enriqueciéndose no sólo por la necesidad de un Concurso Público y una Audiencia Pública, sino también por la imposición de una mayoría agravada de la totalidad de los miembros del cuerpo deliberante según lo establece el artículo 77 de la Carta Orgánica Municipal, en un esfuerzo para alcanzar la máxima legitimidad.

 

La carga de distintos procedimientos propios de la democracia semidirecta, dejan al desnudo la voluntad estatuyente de un resguardo a la integridad y legitimidad de la Defensoría del Pueblo, exigiendo incluso más requisitos que los previstos para la elección de Concejales.

 

Desde el momento que existe la alteridad “individuo – Estado”, existen reglas jurídicas específicas para la consagración de las acciones ajustadas a la pirámide normativa del ordenamiento jurídico – administrativo, que garantiza la sumisión del obrar de la Administración Pública (por caso Concejo Deliberante) al principio de legalidad.

 

La legalidad es un fin en sí mismo para el Estado, y la legitimidad un medio; y así, ambos conceptos han de ser respetados en la elección del Defensor del Pueblo. La organización administrativa debe responder a la concepción política ínsita en la Carta Magna.

 

Asimismo, la administración debe observar, en la relación con los ciudadanos, un proceder acorde con la directiva de tutela de los derechos fundamentales, en tanto es el Estado, en todos sus niveles y extensión, el sujeto primario del deber jurídico de velar por su respeto o promoción.

 

La discusión política dentro y fuera de la administración sobre el modus de elección del Defensor del Pueblo, no es más que una advertencia ciudadana de la falta de claridad en las reglas. Y las reglas son, por caso, la aplicación in extremis de los principios constitucionales.

 

La voluntad de los Convencionales Constituyentes, en nombre de los ciudadanos de San Carlos de Bariloche, fue sin lugar a dudas la de proteger al máximo el instituto del Defensor del Pueblo, y la figura personalizada de quien ejerce la función.

 

“La libre determinación de los pueblos es también el principio que expresa el goce de derechos fundamentales y libertades públicas por la población del Estado. Cuando es así la libre determinación se trasunta en la soberanía y puede decirse que Estado soberano y democrático son uno y el mismo. He ahí su legitimación”.  -Remiro Brotóns, Antonio, “Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y Principio democrático”, en Mariño Menéndez, Fernando M. (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XXI. Homenaje al profesor Juan Manuel Castrorial Canosa, Madrid Trotta, 2002, pp. 560-561. Véase Canosa Usera, Raúl, “Garantías Constitucionales de los Derechos: El viaje del Derecho Constitucional hacia su efectividad” (Estudio preliminar), en Sbdar, Claudia Beatriz, Amparo de derechos fundamentales, Buenos Aires – Madrid, Ciudad Argentina, 2003, pp. 8-26.

 

En el ámbito de protección institucional se puede adelantar, desde el punto de vista administrativo, que el “procedimiento” elegido por el Concejo Deliberante para la elección del primer Defensor del Pueblo, ha fallado. El sistema de elección del Defensor del Pueblo ha generado la sensación que el sistema es perfectible.

 

La Constitución procura la consecución de la ecuación proporcionada entre la libertad y la autoridad. A tales fines provee las estructuras organizativas necesarias para asegurar en los hechos la vigencia de las garantías sustanciales conferidas a los individuos. La cúspide de la pirámide kelseniana ha de ser protegida, inclusive asumiendo “efectos no queridos”. Dentro de la Constitución todo, fuera de ella nada.

 

 

La eficiencia es también un principio jurídico del que surge, para la Administración, un deber positivo de actuación conforme a las exigencias públicas. Es un bien o un interés jurídico que reviste calidad de valor, por lo que debe garantizarse su existencia y la capacidad de cumplirlo o alcanzarlo; porque traduce un mandato vinculante para la Administración a propósito de su idoneidad para cumplir con sus fines.

 

La sociedad aspira, con legítima pretensión, a asegurar la eficiencia en el accionar de toda la organización administrativa. Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de toda competencia pública es un compositun de elementos legalmente determinados y otros indefinidos, pero cuya definición fue confiada a la Administración ejecutora.

 

La eficacia no impone sólo obligaciones de medio sino también de resultado, por lo que es necesario que, a través del accionar de la estructura administrativa, se alcance la finalidad política de bien común tenida en miras, lo que acredita la eficiencia por la oportunidad de la gestión.

 

Es así en tanto que oportunidad, conveniencia, mérito son elementos que integran la competencia jurídica que el legislador ha conferido al administrador, habilitándolo para que pueda realizar concretamente su función de tal, en orden a satisfacer las necesidades públicas. Sin embargo, y aunque la autoridad administrativa podrá disponer de cierta libertad de apreciación política, ello no significa que pueda proceder arbitrariamente eludiendo toda regla de derecho, o variar la finalidad predeterminada en la norma, excediendo los poderes que le han sido otorgados.

 

La eficiencia es la ratio iuris que dirige las acciones  y conductas de la Administración que, con equidad, debe asegurar el bien común en la instancia prestacional del quehacer público.

 

Todas estas medidas intentan el logro de la pronta solución que reclama el ejercicio del poder y el respeto del Derecho.

 

La  legalidad, reglamentaria de los aspectos sustantivos de la relación, arbitra los resortes procesales por los que se encauza la actuación pública. Es un requerimiento de la legalidad la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procesal indique el camino a transitar en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. La legalidad administrativa, es conformadora y limitadora de la actuación pública, estatal y no estatal, por medio de la procedimentalización de la voluntad.

 

En suma, la legalidad administrativa está compuesta por una serie de propios de raíz constitucional que predican su existencia: a) normativa jurídica, por la cual toda la actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas; b) jerarquía normativa, que significa que ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otro rango superior, c) igualdad jurídica, en cuya virtud la Administración no puede conceder prerrogativas o privilegios a unos y negarlos arbitrariamente a otros, d) razonabilidad, por la que todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen, y e) control judicial, en tanto la validez de todo el ordenamiento jurídico radica en respetar el orden de prelación que impone la pirámide jurídica, en cuyo vértice se sitúa la Constitución.

 

Se concluye que un procedimiento fallido, resulta ineficaz y carente de legitimidad público - administrativa, al haber considerado una norma que prevé un sistema de votación para la terna que confunde con respecto a la designación del Defensor del Pueblo, contradiciendo en este sentido a lo expresado por otra de mayor jerarquía, tal como indica expresamente nuestra Carta Orgánica Municipal, imponiendo la necesidad de su mutación, en pos de la protección extrema del régimen constitucional aplicable al ámbito de la Administración Pública (Concejo Deliberante).

 

En fecha 29 de junio de 2007, el Asesor Letrado del Concejo Municipal, Dr. Federico Lutz, anticipó en su dictamen 630-07, que debía eliminarse del artículo 3 de la Ordenanza 1749-CM-07, el inciso d), dado que no corresponde al criterio legislativo del artículo 77 de la COM (sic), dictamen que oportunamente no ha sido tenido en cuenta y que hoy consideramos imprescindible aplicar por todo lo expuesto.

 

 

AUTORES: Concejales Claudio Otano,  Laura Alves (CpD); Francisco De Cesare (PS).

 

 

 

 

COLABORADORES: Dr. Federico Lutz y Patricia Rodríguez (Secretaria Bloque CpD).

 

 

El proyecto original Nº 245/08, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 6 de noviembre de 2008, según consta en el Acta Nº 916/08. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

 

Art.  1°)

 

Se modifica el inciso d) del artículo 3º de la Ordenanza 1749-CM-07 el que quedará redactado de la siguiente manera: “d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida, debe  repetirse la votación entre los dos más votados, hasta alcanzarse los votos de las dos terceras (2/3) partes según lo requerido por la Carta Orgánica Municipal en el artículo 77”.

 

 

Art.  2°)

 

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.