di11-500 - Proy 914 - Declarar de interés social y cesión al IPPV

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                                                 San Carlos de Bariloche, 08 de septiembre de 2011.

 

 

 

Lic. Ángel Darío Barriga

Presidente del Concejo Municipal

Ciudad de San Carlos de Bariloche.

 

 

Ref: Proyecto de Ordenanza 914-11: Declarar de Interés social 270 viviendas. Cesión al IPPV inmueble 19-2-F-027-03.

 

I.

Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen sobre el Proyecto de referencia.

Que el mismo cumple con los requisitos técnicos jurídicos para ser tal.

El Concejo Deliberante se encuentra legitimado a los fines de sancionar Ordenanzas conforme lo previsto por nuestra Carta Orgánica que dice sobre el particular:

Funciones y Competencias municipales

Art. 29) Son funciones y competencias municipales:

1) ………….

2) ………….

3) Sancionar Ordenanzas

 

Deberes y atribuciones

Art. 38) Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

1)                Sancionar ordenanzas, declaraciones y comunicaciones

2)                ...................

3)                ……………

               

Art. 168) La Municipalidad promueve el desarrollo estratégico social, económico, ambiental y cultural bajo el principio de planificación integral, continua, dinámica, que contemple las relaciones de interdependencia de los factores locales”.

 

Art. 191) La Municipalidad promueve el acceso a una vivienda digna, coordinando con los gobiernos provincial y nacional programas para su concreción. Asegura su distribución equitativa, con especial atención a los sectores de menores recursos”.

 

Art. 194) La Municipalidad: … 3. Impulsa el crecimiento armónico de la ciudad y políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de sus distintos sectores y zonas.

 

Otras sugerencias siguiendo los lineamientos del Departamento de Digesto y opinión de esta Asesoría Letrada:

Este Proyecto tiene errores de ortografía y de tipografía.

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: Sugiero se agregue la palabra “construcción” entre social y 270, a fin de lograr que de la misma surja claramente el objeto de la norma, es decir lo que se declara de interés. De la lectura del Proyecto en análisis surge que no son 270 viviendas las que se declaran de interés, sino que se declara de interés la construcción de 270 soluciones habitacionales.

 

ANTECEDENTES: La Ordenanza 68-C-97 NO existe.  Por la descripción sintética entiendo que se refiere a la Ordenanza 68-C-87.

Faltaría incluir la Carta Orgánica y la Resolución 1412-I-2010 que es mencionada entre los Fundamentos.

La Ordenanza 1620-CM-06 autorizó la compra del inmueble como 19-2-F-F20-03 d, nomenclatura que difiere de lo sostenido en el séptimo párrafo de la segunda hoja del proyecto y del articulado; y según cláusula tercera del Anexo I de dicha Ordenanza la fracción vendida al Municipio era de una superficie de 170.000 m2. Sugiero se revise la nomenclatura del inmueble sobre el cual se autoriza la construcción de las 270 viviendas.

FUNDAMENTOS: Sugiero que en el octavo párrafo de la segunda hoja se agregue la palabra “arroyo”  entre del y Ñireco.

 

ARTICULADO:

Art. 4º: lo fijado en el mismo resulta contradictorio a lo establecido en el art. 2º,  por lo que la norma carecería de congruencia en este punto. Si la cesión entra en vigencia a partir de la promulgación resultaría inadecuado establecer que el plazo para finalizar las obras corra desde la sanción.

Además, no es correcto establecer la vigencia desde la sanción, ya que entre la sanción y la promulgación, la Ordenanza (aunque sancionada) continúa siendo un proyecto, no tiene vigencia ya que le falta cumplir o pasar la etapa de promulgación o veto.   Las normas jurídicas contenidas en una Ordenanza recién adquieren fuerza obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza, lo que en caso de silencio ocurre conforme lo prescripto en el art. 2 del Código Civil.

En este sentido se ha dicho: “… en esta ley se establece la entrada en vigor al momento de la sanción, es decir, antes de su promulgación, o sea antes de que comience a existir. Ello no es posible. La entrada en vigor de una ley puede ser (y, de hecho, frecuentemente lo es) posterior a su promulgación, pero no puede ser  anterior  por cuanto antes de su promulgación le ley no existe como tal, sólo es un proyecto de ley[1] (el resaltado es propio) 

 

Art. 6º sugiero se revise el orden lógico y gramatical de la oración contenida, evitando separar el objeto directo.

 

Sin perjuicio de que excede el marco de esta Asesoría Letrada conforme lo resuelto por Comisión Legislativa, el Proyecto de marras a juicio de la suscripta requiere para su aprobación: DOBLE LECTURA (Art. 43 inc. 6 COM) -

 

Más allá de las sugerencias realizadas, no existen a juicio de esta Asesoría Letrada, otras observaciones jurídicas que realizar; quedando su modificación para su posterior tratamiento a exclusiva discrecionalidad del Cuerpo.

 

Es mi opinión y por ello, así dictamino.

Continúe el trámite de rigor según su estado.

 

II.

En virtud de lo expuesto se eleva a las Comisiones de Obras y Planeamiento y de Gobierno y Legales.

 

 

 

 

 

Dictamen 500/11 – A.L.C.M.

MADB/madb

 



[1] PEREZ BOURBÓN, Hector, Manual de Técnica Legislativa, Ed. EDUCA, pág. 131.

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