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COMUNICACIÓN N.º 1049-CM-20

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: SOLICITA CÁMARA DIPUTADOS TRATAMIENTO PROYECTOS DE LEY 5620-D-2019 Y 2530-D-2020. FICHA LIMPIA Y A LA LEGISLATURA PROVINCIAL TRATAMIENTO PROYECTO DE LEY 892/2020

 

 

ANTECEDENTES

 

Constitución Nacional.

 

Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24759).

 

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobado por ley 26097).

 

Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ley nacional 23298: Ley orgánica de los partidos políticos.

 

Ley nacional 26485: Ley de Protección Integral a las Mujeres.

 

Ley provincial 3550: Ley de Ética e Idoneidad en la Función Pública.

 

Ley provincial 2431: Código Electoral y de Partidos Políticos.

 

Proyectos de ley 5620-D-2019. Trámite parlamentario 181. Orgánica de los partidos políticos (ley 23298). Modificaciones sobre ficha limpia, de iniciativa del Diputado nacional Gustavo Menna entre otros.

 

Proyectos de ley 2530-D-2020. Trámite parlamentario 57. Partidos Políticos (ley 23298). Modificación el artículo 33º sobre prohibición para ser precandidato en elecciones primarias, generales o cargos públicos electivos nacionales o ser designado para ejercer cargos partidarios a personas que hayan cometido delitos relacionados con la violencia de género o que hayan hecho públicas manifestaciones, expresiones o actitudes misóginas o patriarcales o que puedan encuadrarse en las formas de violencia simbólica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley nacional 26485, de iniciativa de la Diputada nacional Lorena Matzen, entre otros.

 

Proyecto de ley 892/2020. Modifica las leyes O 2431 (Código Electoral y de Partidos Políticos) y L 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, de iniciativa del Legislador provincial Juan Martín del bloque de Juntos por el Cambio.

 

FUNDAMENTOS

 

La sociedad argentina nos ha dado y da, claras señales de hartazgo frente a la corrupción del Estado. Esa corrupción, ejercida por funcionarios, electos o no, que muchas veces atraviesa transversalmente a la política, y la coloca en un terreno de desprestigio integral y generalizado, del que debe salir para poder abocarse seriamente a la tarea de construir un país mejor para todos los argentinos.

 

Ello, sin contar con los daños estructurales que la corrupción le produce al aparato estatal y productivo del país, a partir de la generación de ineficiencias y exclusión, gastos indebidos, costos altísimos, desigualdades e inequidades, a través de las cuales se daña el tejido social y la credibilidad nacional.

 

No es muy difícil de comprender, que un costo sobreestimado en miras de beneficiar un acuerdo encubierto entre un proveedor privado y el Estado, representados por un lobista privado y un funcionario dispuesto a recibir beneficios ajenos al producto de su propio trabajo, redunda en un costo adicional que, inevitablemente, se carga sobre los hombros de los miles de ciudadanos que, cotidianamente, aportan con sus impuestos y su trabajo al mantenimiento de su país, a la espera de recibir los beneficios generales del mismo.

 

Sin embargo, hemos presenciado como, en muchas oportunidades, se subestima la trascendencia de este tipo de actos de la mano de la “sentencia nunca firme”, o lisa y llanamente de la justicia ciega, que mira para otro lado y no actúa a la altura de las circunstancias, ni con la celeridad que este tipo de casos amerita, en orden a proteger los valores más elementales de convivencia en una sociedad civilizada y que se precie de proba.

 

En este punto vale aclarar que no se propone el ejercicio de la justicia por caminos alternativos a los establecidos por nuestra Constitución y la división de poderes de una República, ya que no se busca establecer un atajo en el ejercicio del derecho penal. Se propone un abordaje responsable en otro de los derechos ciudadanos trascendentes en una democracia, cual es el derecho electoral, en pos de un bien mayor, que es el bien común de una dirigencia honesta, para la sociedad en su conjunto.

 

Se trata entonces, de una adecuación normativa que inhabilite precandidaturas y candidaturas a cargos electivos, para aquellos que se encuentren en proceso judicial con una causa por actos de corrupción, en sus distintas acepciones, en el ejercicio de funciones en la administración pública, y hayan sido condenados en segunda instancia aún cuando la misma se encuentre recurrida. Entendemos a esta instancia como un avance suficiente para inhabilitar provisoriamente cualquier candidatura, aún a sabiendas que, de no confirmarse la misma en la instancia final, se podrá recuperar el derecho electoral perdido por quien lo hubiera sufrido.

 

En otro orden de actitudes delictivas desarrolladas y cada vez mas crecientes en nuestra sociedad, nos encontramos con la violencia de género. En ese sentido es imprescindible que también, se modifique el sistema de selección de candidatos y candidatas para cargos de representación política con el propósito de limitar la participación de personas que hayan cometido delitos relacionados con la violencia de género.

 

La violencia de género y sus expresiones más aberrantes como son los femicidios y el abuso sexual no sólo no deben quedar impunes, sino que es necesario limitar a sus perpetradores el acceso a cargos de representación o participación política. Las mujeres y las niñas que constituyen las principales víctimas de esta forma de violencia recurrente constituyen los grupos más vulnerables de la sociedad.

 

Los datos y cifras de la violencia de género son alarmantes y se han profundizado en la actualidad. Las víctimas de la violencia de género merecen una respuesta también política. Es responsabilidad del Estado interferir para garantizar a las mujeres y niñas una vida libre de violencia, pero también recae sobre las instituciones políticas la responsabilidad de actuar para prevenir y condenar la violencia de género, y esa respuesta también se da en el marco de una dirigencia representativa en las instituciones, que esté libre de delitos aberrantes como los mencionadas.

 

Alguien podrá alegar, y de hecho algunos de los potenciales involucrados en estas inhabilitaciones lo hacen, que la garantía de presunción de inocencia obsta a establecer esta inhabilitación, cuando la condena penal aún tiene recursos pendientes. Aquí, es donde se imponen los innumerables llamamientos en el sentido del proyecto que se impulsa, por distintas organizaciones internacionales y por nuestra propia Constitución Nacional.

 

Nuestro país, ha receptado ese mandato no solamente a nivel de legislación y administración, sino que ha colocado en la cúspide del ordenamiento jurídico interno, a través de la incorporación en el año 1994 del artículo 36º CN, el cual expresa: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos- Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.- Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.- Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”.

 

Este mandato constitucional, lejos de ser un anhelo, es una expresa observancia a las normas de conducta que nuestros constitucionalistas le quisieron otorgar a esta temática, y por ello su puesta en práctica en el terreno de las concreciones, no admite mas demoras.

 

Hay que resaltar además, que también la Convención Interamericana contra la Corrupción señala, en su Preámbulo, que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos” (Treacy, Guillermo, en Dalla Vía, Alberto Ricardo y García Lema, Alberto Manuel, Nuevos derechos y garantías, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, Tomo I, págs. 113 y 114). Dichos enunciados están además plasmados por la Convención del año 1996, aprobada por ley 24759, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) aprobada por ley 26097, ambas con rango supra legal en función de lo dispuesto por el artículo 75º inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.

 

En este punto, es importante sumar a lo ya expresado, que la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 23.2 un mandato en este sentido, con el único recaudo de que exista una condena penal de tribunal competente. No exige que se trate de una sentencia firme.

 

Además de tener presente la regla de interpretación que dice que no corresponde distinguir allí donde la ley no distingue, resulta del caso acotar que cuando la Convención quiso hacer referencia a sentencia firme así lo expresó, como acontece con los artículos 8.4 y 10. Ello abona la interpretación de que el artículo 23.2 admite la inhabilitación ante una condena proveniente de una sentencia con recursos pendientes de resolución.

 

Si en particular, analizamos los términos del artículo 7º, inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: “Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.”, nos encontramos con la expresa definición basal que se le otorga en la selección de candidaturas dentro del proceso electoral en una sociedad republicana y democrática.

 

Es entonces el Estado, quién debe ahondar los requisitos para el acceso a las magistraturas públicas, en lo que al riesgo de prácticas corruptas respecta.

 

Se trata, como podemos observar, de un principio protector que busca sanear el ejercicio de ciertas conductas en el espacio público que se han visto viciadas y que, ante la falta de castigo pronto y terminante, han crecido a niveles estructurales alarmantes, hasta los más altos niveles de decisión en nuestro país.

 

Debemos resaltar en este punto, que las pautas de control y exigencia para quienes se desempeñan en la administración pública en estamentos no electivos están dadas, a través de normativas específicas y de los órganos de control.

 

Pero en simultáneo, a nuestros representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las distintas jurisdicciones, les cuesta aún avanzar en una normativa que sea clara y contundente, en cuanto a los niveles de tolerancia aceptables para una democracia basada en la ética personal e institucional, y que piense en las acciones necesarias para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

 

Por todo lo hasta aquí expuesto solicitamos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el pronto tratamiento de los proyectos de ley: expediente diputados: 5620-D-2019. Trámite parlamentario 181. Orgánica de los partidos políticos (ley 23298). Modificaciones sobre ficha limpia, de iniciativa del Diputado nacional Gustavo Menna entre otros; y expediente diputados: 2530-D-2020. Trámite parlamentario 57. Partidos Políticos (ley 23298). Modificación el artículo 33º sobre prohibición para ser precandidato en elecciones primarias, generales o cargos públicos electivos nacionales o ser designado para ejercer cargos partidarios a personas que hayan cometido delitos relacionados con la violencia de género o que hayan hecho públicas manifestaciones, expresiones o actitudes misóginas o patriarcales o que puedan encuadrarse en las formas de violencia simbólica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley nacional 26485, de iniciativa de la Diputada nacional Lorena Matzen, entre otros.

 

Del mismo modo solicitamos a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, el pronto tratamiento del proyecto de ley 892/2020. Modifica las leyes O 2431 (Código Electoral y de Partidos Políticos) y L 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, de iniciativa del Legislador provincial Juan Martín del bloque de Juntos por el Cambio.

 

AUTOR: Concejal Ariel Cárdenas (BXC).

 

 

El proyecto original N.º 173/20, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 22 de octubre de 2020, según consta en el Acta N.º 1134/20. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

COMUNICACIÓN

 

 

Art. 1°)

Se solicita a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el pronto tratamiento de los proyectos de ley: expediente diputados: 5620-D-2019. Trámite parlamentario 181. Orgánica de los partidos políticos (ley 23298). Modificaciones sobre ficha limpia, de iniciativa del Diputado nacional Gustavo Menna entre otros; y expediente diputados: 2530-D-2020. Trámite parlamentario 57. Partidos Políticos (ley 23298). Modificación el artículo 33º sobre prohibición para ser precandidato en elecciones primarias, generales o cargos públicos electivos nacionales o ser designado para ejercer cargos partidarios a personas que hayan cometido delitos relacionados con la violencia de género o que hayan hecho públicas manifestaciones, expresiones o actitudes misóginas o patriarcales o que puedan encuadrarse en las formas de violencia simbólica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley nacional 26485, de iniciativa de la Diputada nacional Lorena Matzen, entre otros.

 

Art. 2°)

Se solicita a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, el pronto tratamiento del proyecto de ley 892/2020. Modifica las leyes O 2431 (Código Electoral y de Partidos Políticos) y L 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, de iniciativa del Legislador provincial Juan Martín del bloque de Juntos por el Cambio.

 

Art. 3°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.