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San Carlos de Bariloche, 03 de Julio del año 2006.

 

A:        Presidente Concejo Deliberante

            Don Marcelo CASCÓN

            Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

Ref.:  Dictamen en el Proyecto N° 654/06. “Regular actividad para cría y/o faena de animales carniceros y/o peleteros de pequeño porte”.

 

 

                        I.

                        Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen del proyecto que hubo sido presentado por la Concejal Irma HANECK bajo el número de expediente indicado en el acápite.

 

                        Que de las actuaciones resulta que se pretende un régimen especial para criaderos peleteros y/o carniceros de animales de pequeño porte a fines de crear una normativa con definiciones técnicas que mejoren la actividad, y eviten la clandestinidad.

 

                        Que el artículo 17º inciso 21 de la COM dispone que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal . . elaborar planes reguladores . . . .

 

                        Que el fin último de la norma es contener bajo parámetros únicos y universales todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan establecer criaderos peleteros y/o carniceros de animales de pequeño porte dentro del ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche, con las limitaciones impuestas por la norma propuesta.

 

                        Que la regulación es una arista propia de la organicidad de los Estados, y que de ningún modo esto puede ser entendido como restricción y/o anulación de los derechos conferidos en términos constitucionales, por caso ejercicio de la libre empresa.

 

                        Que el Código Urbano prevé un régimen propio de zonificación dentro del área jurisdiccional (ver Disposiciones Generales – conf. COM), y que en dicho sentido se aconseja incorporar variables legislativas que se compatibilicen con el mismo en relación a los USOS de áreas.

 

                        Que la Fiscalización y Control de los Criaderos de Chinchillas (especie dominante para el alcance de la presente norma) es llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dirección Nacional de Recursos Naturales y Conservación de la Biodiversidad.

                        Que Ley Nacional 22.421 de Protección y conservación de la Fauna Silvestre, Decreto Nacional Reglamentario 691/81, Resolución 26/92 crea  el Registro Nacional de Criaderos y establece los requisitos que deben cumplimentar los mismos.

 

                        Que a su vez cada Provincia posee su propia reglamentación para inscribirse como criadero.

 

                        Que es suficiente inscribirse en la Delegación Provincial, y solicitar las habilitaciones municipales en cuanto correspondiese.

 

                        Que para exportar debe estar Inscripto en Fauna Nación, SENASA (Servicio Nacional de Sanidad Animal) y en el Registro de Exportadores, que posee la Dirección general de Aduanas.

                        Que son también de aplicación conforme lo dispone la Secretaría de Recursos Naturales, las Resoluciones Nº 495/94, N° 26/92 (referida) y N° 144/83 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca.

                        Que la Resolución N° 26/92 establece ciertos requisitos a cumplir para la inscripción de criaderos de especies de la fauna silvestre.

                        Que el objetivo primordial de dicha normativa es lograr un adecuado control y seguimiento de las operaciones de cría en cautiverio de las especies de la fauna silvestre, con el fin de preservar las poblaciones silvestres.

                        Que sin perjuicio de lo expuesto, existen especies de la fauna silvestre que ya sea por no ser autóctonas, o por estar su cría ampliamente extendida, o por tratarse de variedades obtenidas por procesos de selección artificial, se hace innecesario y excesivamente gravoso, el cumplimiento de los requisitos mencionados.

                        Que las especies llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos) son animales domésticos y no están regulados por la Ley Nacional Nº 22.421, no obstante haber sido incluido en los listados de la Resolución 144/83 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca.

                         Que se hubo exceptuado del cumplimiento de lo establecido por la Resolución 26/92 de la Subsecretaría de Recursos Naturales a las especies exótica, entendiendo por tales a todas aquellas no oriundas de América del Sur, a excepción de aquellas incluidas en los Apéndices I y II de la Convención CITES, las que estarán sujetas a los requisitos que establecen los convenios internacionales signados por la Argentina en materia de cría de las mismas.

                        Que dicha excepción alcanza a las siguientes especies autóctonas u oriundas de América del Sur tales como Chinchillas (Chinchilla manigera -- sólo las variedades de criadero) y Nutria (Myocastor coypus).

                        Que la exclusión del Anexo I de la Resolución 144/83 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca y la consideración como fuera de los alcances de la Resolución 26/92 de la Subsecretaría de Recursos Naturales a las especies domésticas llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos) debe ser incorporada expresamente en el texto legislativo propuesto, de modo tal que el régimen NO ALCANCE a OTROS criaderos peleteros y/o carniceros de animales de pequeño porte no tenidos en miras por la norma excluyente.

                        Que asimismo corresponde aclarar que toda persona física o jurídica que se dedique a la exportación, tránsito interprovincial o comercialización en jurisdicción federal de las especies animales objeto de la norma, sus productos o subproductos, deberá adjuntar el Certificado de Origen de los mismos en términos del art. 130 del Decreto PEN 691/81, circunstancia que se deberá advertir en la oportuna reglamentación.

                        Que se observa y se recomienda que, para una adecuada técnica legislativa el proyecto no sea sancionado en forma autónoma sino a modo de ordenanza modificatoria y/o AMPLIATORIA de la Ordenanza Nº 126-I-79 (mod. Ordenanza nº 141-I-82) que rige el Código de Habilitaciones.

 

                        Que para tal fin se sugiere la incorporación a modo de AMPLIACION del artículo 1º del “proyecto” como CAPITULO (nuevo) de la Ordenanza Nº 126-I-79 -Código de Habilitaciones- (mod. Ordenanza nº 141-I-82), y los artículos ssgtes. (2º a 12º) del proyecto como texto intercalando dicho Capítulo a partir del articulo corresponda según su último ordenamiento de la Ordenanza Nº 126-I-79 -Código de Habilitaciones- (mod. Ordenanza nº 141-I-82).

 

                        Que se formula una modificación a la Ordenanza Nº 126-I-79 propiciando la sanción de un texto ordenando.

 

                        Que el incumplimiento, de nuevos hechos, no previstos en el texto antecedente, tiene sanciones pecuniarias de la especie de las multas según surge del proyecto. Normativa que de prosperar en Comisión deberá contar con el acompañamiento del Poder Ejecutivo a tenor del artículo 41° de la Carta Orgánica Municipal (in re criterio reiterado de la AL).

 

                        II.

                        En virtud de que lo expuesto, la legalidad, legitimidad y conveniencia, lucen adecuadamente plasmadas a criterio de esta Asesoría Letrada.

 

                        Mi Dictamen

 

 

 

 

Dictamen N° 517/06 - ALCM