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San Carlos de Bariloche, 18 de Abril del año 2006.

 

A:        Presidente Concejo Deliberante

            Dn. Marcelo CASCON

            Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

Ref.:  Solicitud de Dictamen proyecto que tramita bajo Expediente n° 628/06. “Convocatoria Convención Municipal Constituyente Actualizadora – Elecciones Municipales 20 de Agosto del año 2006”.

 

            I.

            Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen del proyecto que hubo sido presentado por el Sr. Presidente del Concejo Deliberante Don Marcelo CASCON, y por los Sres. Concejales Alicia GRANDIO y Guillermina ALANIZ, que gira en este cuerpo bajo el número de expediente indicado en el acápite.

 

            Que el artículo 79 de la COM dispone la revisión total de la Carta Orgánica Municipal vigente cada veinte (20) años, con la obligatoriedad de convocatoria por parte del Concejo Deliberante a una Convención ad effectum (Actualizadora).

 

            II. a

            Que la Carta Orgánica Municipal vigente hubo sido sancionada y promulgada en fecha 21 de noviembre del año 1986, y publicada en el Boletín Oficial Provincial dentro de los 10 días de su sanción.

 

            Que se ha suscitado distintas controversias sobre el año, y dentro de este, sobre la fecha de fijación del día de las elecciones.

 

            Que conforme criterio de esta Asesoría Letrada los comicios sub examine han de realizarse de forma previa al cumplimiento del término, esto es a los veinte (20) años de la sanción y publicación de la COM, salvaguardando debidamente los plazos mínimos para una adecuada labor parlamentaria de la Constituyente, y un debido respeto de los cronogramas legales establecidos por la Ley Provincial nº 2431 (subsidiario del art. 77 COM) y art. 82 de la Carta Orgánica Municipal.

 

            Que dicha definición merece aclaraciones en particular.

 

            Que la entrada en vigencia dispuesta con alcance parcial por el artículo 85 de la COM es una disposición de carácter meramente programático.

 

            Que desde la sanción y promulgación efectuada el 21 de noviembre del año 1986 resulta innegable la existencia de la Carta Orgánica Municipal, máxime cuando dicho instrumento sirvió como fundamento específico, entre otros, del llamado a elecciones para cargos cuyo período se iniciara en el año 1987.

 

            Que negar la existencia de la Carta Orgánica desde su sanción, promulgación y publicación, implicaría la negación y pérdida de legitimidad de los Concejales, miembros del Tribunal de Cuentas e Intendente cuyo período gubernamental se iniciara en el año 1987.

 

            Que el propio artículo que dispone la entrada en vigencia escalonada (art. 85 COM) es negado en dicha contradictoria teoría (adversa al presente Dictamen Legal), llegando tal vez a la inentelegible conclusión que nunca hemos tenido Carta Orgánica porque la puesta en vigencia se hubo formulado en base a un texto constitucional (municipal) inexistente.


            Que el efecto de la existencia es fácilmente palpable frente al pensamiento hipotético sobre que se hubiese hecho ante el intento de sanción de una Carta Orgánica entre la fecha de publicación del texto actual y el día 11 de diciembre del año 1987.

 

            Que el artículo 2do. y 3ro. del Código Civil Argentino prevé al respecto un distinguiendo entre sanción y obligatoriedad. El primer supuesto hace referencia a la fecha de creación efectiva, y el segundo a la extensión (alcance) general de los efectos obligatorios de la norma.

 

            Que es innegable el hecho de que la entrada en vigencia hubo sido parcial y escalonada, aclarándose que existen distintos supuesto, tales como el Sistema de Contaduría y Tesorería (art. 87 COM), y/o vgr. el cese de funciones de los Convencionales (art. 83 COM).


            In re: “El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron. Datos del Dictamen Nº 000046 20 de Enero de 2003 – Parte 000046 -  Emisor MIGUEL ANGEL DIAZ (SUBPROCURADOR)”, esto cabe aclarar desde la vigencia particular dispuesta de cada tramo (aclaración del suscripto).

 

            Que abundando en la materia, la propia Carta Magna Nacional sentenció en el año 1994 efectos transitorios en numerosos casos; pero en particular haciendo distingos sobre sanción, entrada en vigencia parcial y publicación (véase Disposiciones Transitorios Constitución Nacional 1994).

 

            Que la primer voluntad constituyente es la SANCION, y desde allí ha de considerarse la existencia de las normas y poderes constituídos.

 

            Que la existencia de una condición no limita la existencia misma de la norma, sino como se dijo su obligatoriedad. La ley es ley más allá de su aplicación y/o cumplimiento.

 

            “La naturaleza del procedimiento de formación de la ley no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar una determinada meta. La ley es la manifestación de la voluntad del legislador. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA”, USHUAIA, TIERRA DEL FUEGO in re Coria, Mauricio c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Contencioso Administrativo

 

            “El cauce natural a través del cual el Legislador expresa esa voluntad de aprobación, en estas hipótesis, es el dictado de una ley.” SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO: in re Maas Hilda María c/ Provincia de Río Negro (CPE) s/ Contencioso administrativo s/ Inaplic. de ley.

 

            Que ha de ser resistida la interpretación de que algunos artículos de la COM (vgr. art. 83 y 84) posean una duración superior a los veinte años, y otros (restantes) igual o inferior.

 

            Que el criterio a adoptar ha de ser técnico normativo, circunscribiendo la existencia de la Carta Orgánica Municipal vigente al período comprendido entre la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (conf. art. 83) y los veinte años subsiguientes.

 

            Que la interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan solo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (conf. Dictámenes Procuración General de la Nación: 129:310; 131:73; 132:88, entre otros); preservando al mismo tiempo los propósitos de la ley, de manera que armonicen con los del  ordenamiento jurídico que integran y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Dictámenes 157:50; 161:2).

 

            Que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el  legislador, y por esto se reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas a las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor "(Fallos 301:460) no pudiendo ser manejadas por el intérprete en un estado de indiferencia de los resultados (Fornieles, S. cit. Por Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General t.I págs.117 118), ya que éstos constituyen elementos de hermenéutica de enorme valor "...la conclusión a que se arribe debe ser congruente con las palabras el espíritu, la historia y los factores sociales de la ley." (Dictámenes 120:402).

 

            Que la derogación de las leyes no se presume (Fallos 183:470), debiéndose entender que para que se configure la derogación tácita, la norma posterior debe ser manifiestamente incompatible con la anterior (véase Dictámenes 68:59; 77:153 y 108:207, entre otros; Fallos 214:189; 221:102; Carta Orgánica municipal art. 79 a 88), de suerte tal que resulte aplicar ambas simultáneamente (Dictámenes Procuración General de la Nación 78:357 y 94:228

 

            Que la insubsistencia de normas legales particulares como consecuencia de la abrogatio de una ley, no basta señalar que habíanse dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aún con explícita referencia a ella. Es necesario además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema de la nueva ley superior (doctrina de Fallos 236:588; 241:174: 295:237).

 

            “La circunstancia de no encontrarse vigente al momento  . . .  la ley  . . . .  no implica dejar de lado el criterio que indica que las leyes  . . . . . se aplican de inmediato a las causas pendientes, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente (para otro tiempo), por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que no se presumen en él. (conforme Dictamen de la Procuración General)

 

            II. b

            Que la identificación de quince (15) Convencionales Constituyentes resulta ajustada a derecho por resultar el mínimo previsto en la COM (conf. art. 81).

 

            II. c

            Que el contenido económico que pueda implicar la sanción de la presente deberá ser dispuesto y/o previsto de cualesquiera de las formas que se tuvieran al alcance en virtud de la jerarquía de la norma que dispone el acto eleccionario.

 

            III.

            En virtud de que la legalidad, legitimidad y conveniencia del proyecto han sido plasmados en el mismo, no existen objeciones de esta Asesoría.

 

            Mi Dictamen. 

 

 

 

Dictamen 492/06 A.L.C.M.