Imprimir

San Carlos de Bariloche, 28 de Marzo del año 2006.

    

A:        Concejal Dñ Guillermina ALANIZ (representante SIMBOV p/ CD MSCB)

            Concejo Deliberante

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

Ref.:  Solicitud de Dictamen de fecha 27-03-06. “SIMBOV”.

 

            I.

            Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen requerido por la Concejal Guillermina ALANIZ en su carácter de miembro del SIMBOV en representación del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Carlos de Bariloche.

 

            Que sobre el particular se formulan cinco (5) pedidos de informe que en honor a el orden de análisis, serán respondidos con identifica numeración y referencia con su nota de requerimiento.

 

            PUNTO 1.

            Obligatoriedad de la contribución: La sanción de la ordenanza nº 1522-CM-05 estableció en su artículo 16º la relación fiscal entre el ENTE Autárquico Municipal SIMBOV y los administrados, por caso contribuyentes. Dicha relación fue naturalizada bajo la especie de la “contribución” dentro del género de los tributos.

 

            Las contribuciones son cargas fiscales debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales en pos del sostenimiento de obras, gastos y/o actividades del Estado. El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento y/o sostenimiento de la riqueza, y por consiguiente de capacidad contributiva. El beneficio se imagina en virtud de un razonamiento del legislador que, como presunción, se agota jurídicamente en su pensamiento.

 

            Esto significa que el beneficio opera como realizad verificada jurídicamente pero no fácticamente. En otras palabras, es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto el beneficio en el sentido de ver “efectivamente” acrecentado o sostenido su patrimonio; pero si es “imprescindible” que el hecho y los actos administrativos sean realmente idóneos para originarlo y justificarlo, ya que de lo contrario la relación fiscal no se configurará y el tributo (en esta especie) será invalido.

 

            Dentro de su naturaleza, la contribución es una prestación de dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

 

            Nuestra Carta Orgánica Municipal en su artículo 37º confiere a las ordenanzas virtualidad de leyes, e impone su obligatoriedad al quinto día de su sanción según lo expresa el artículo 42º del mismo plexo normativo.

 

            Por definición pseudo constitucional no existe licencia ni limitación para el cumplimiento de una ordenanza; la derogación por iniciativa popular, y/o la declaración de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial, son la excepción y no la regla.

 

            De este razonamiento podemos inferir que la relación fiscal creada por la ordenanza 1522-CM-05 entre el Estado y sus administrados (contribuyentes) es de naturaleza tributaria, identificada bajo la especie de las contribuciones, con origen legislativo y por regla obligatoria.

 

            PUNTO 2.

            Solicitudes de baja del sistema fiscal de contribución SIMBOV: La baja del sistema de contribución infiere el apartamiento por voluntad propia de un administrado – contribuyente del cumplimiento de las exigencias económicas que el Estado le ha impuesto en ejercicio de su poder de imperio. Es decir, implica no cumplir con los extremos legales exigidos en el marco de la convivencia organizada dispuesta para los ciudadanos en su conjunto.

 

            Dicho apartamiento voluntario es imposible a la luz de la diagramación tributaria dispuesta por la ordenanza 1522-CM-05, dado que prima facie no pesan sobre ella causales jurídicas que así lo ameriten; por caso exenciones impositivas, derogación por iniciativa popular y/o declaración de inconstitucionalidad.

 

            Cualquier baja solicitada con el fin de evitar el cumplimiento de la obligación tributaria deberá ser rechazada por los propios fundamentos tenidos en vista por el legislador para su creación, y el régimen jurídico vigente en materia tributaria.

 

PUNTO 3.

            Ejecuciones de deuda: La falta de cumplimiento de la contribución creada por ordenanza 1522-CM-05 habilita la inmediata certificación de deuda y la exigibilidad de su cobro en instancia administrativa y/o judicial, máxime tratándose de una obligación legal.

 

            En el caso particular (contribución SIMBOV) el crédito fiscal queda firme mensualmente para los sujetos fiscales (administrados contribuyentes) que generen el hecho imponible, y consolidado para su exigibilidad coercitiva al día siguiente de su vencimiento programado.

 

            PUNTO 4.

            Posibilidad de Libre Deuda como requisito para el trámite municipal: Como se hubo referenciado la obligatoriedad de la contribución sub examine deviene de su naturaleza legislativa, y como tal obligatoria. El Estado tiene abierta la posibilidad de diagramar un sistema tributario coercitivo para que los contribuyentes y/o administrados den efectivo cumplimiento a la relación legal de una sociedad organizada.

 

            Sin perjuicio de ello cabe destacar que en determinadas oportunidades la Justicia ha restringido y/o limitado esa potestad estatal por entender que para “ciertos trámites” la exigencia de libre deuda fiscal implica una limitación de un derecho constitucional superior al conferido al Estado para la persecución tributaria.

 

            PUNTO 5.

            Necesidad de reforma: Véase punto 1 de la presente, resultando incesaría la reforma para crear la obligatoriedad de esta contribución.

           

            Mi Dictamen. 

 

  Dictamen N° 487/06 A.L.C.M.