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San Carlos de Bariloche, 15 de Febrero del año 2006.

 

A:        Presidente Concejo

            Concejo Deliberante

            Dn. Marcelo Alejandro CASCON

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

Ref.:  Solicitud de Dictamen Nota n° 049-PCM-06. “Nota nº 45-ME-06 y nº 46-ME-06 rte. Sra. Romina DE GIMENO”.

 

            I.

            Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen sobre las notas que hubieron sido presentadas por la administrada Sra. Romina DE GIMENO y que tramita ante este cuerpo bajo el número de expediente indicado en el acápite.

 

            Que prima facie cabe formular el debido análisis de la competencia del Cuerpo Deliberante para sustanciar la cuestión incoada.

 

            Que la pretensión de la administrada se sintetiza en su vocación jurídica de obtener una respuesta formal administrativa por parte del Sr. Presidente de este cuerpo como instancia “impugnatoria” de una Sentencia dictada en órbita ejecutiva por la Sra. Jueza de Faltas.

 

            Que el contenido procesal invado por la presentante surge de la letra del artículo 51º del Código de Faltas Municipal (Ordenanza nº 22-I-74).

 

            Que el citado artículo 51º del Código de Faltas en su trascripción literal dice: “Artículo 51º) Si estando debidamente citado el infractor no compareciere, el Juez de Faltas procederá a dictar resolución una vez vencidos los términos legales, sin perjuicio de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacerlo comparecer cuando así lo decidiere.

En las sentencias por infracciones de automotores, se incluirá el secuestro en caso de falta de pago de la multa en los próximos tres días de quedar firme la sentencia. Alos fines de materializar el secuestro del vehículo se oficiará a la policía provincial, policía caminera, sin perjuicio de la resolución por el propio Tribunal.”.

 

            Que dicha trascripción no coincide con la norma “pretendida” por el recurrente.

 

            Que por ello, no solo surge una discusión sobre la “competencia del cuerpo” sino, sobre el eventual derecho que le asiste a la administrada presentante conforme las fuentes por ella referida.

 

            Que la cuestión literal sobre el contenido de la norma resulta abstracta en esta instancia, máxime cuando, cabe adelantar,  la declaración de incompetencia del Departamento Deliberante ha de prosperar.

 

            I. bis

            Que el procedimiento administrativo municipal se encuentra normado por las Ordenanzas nº 20 y 21 que datan del año 1978.

 

            Que contra dicho procedimiento solo puede alegarse una norma de jerarquía superior para enervarla, no siendo así rige el principio de especialidad del plexo.

 

            Que la COMPETENCIA es un requisito esencial del acto administrativo (conf. art. 3º - Ordenanza nº 20-78).

 

            Que la competencia es la esfera de atribuciones de los poderes (y dentro de este de los órganos y/o entes) determinada por el derecho objeto o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos es el “conjunto de atribuciones” que en forma expresa o razonablemente implícita confiere la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal.

 

            Que la competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo casos de delegación, sustitución y/o avocación, normativamente previstos.

 

            Que la competencia es un concepto análogo a la “capacidad” dentro de la esfera del Derecho Civil.

 

            Que dentro de las clases de competencia (vrg. materia, territorio, tiempo grado, especialidad, etc.), sobre ellas se destaca la por “materia”.

 

            Que por caso en competencia por materia la indelegabilidad es una regla. Aquello que fue conferido como poder del Estado al ámbito ejecutivo nunca podrá ser ejercido por el legislativo, y así viceversa.

 

            Que la Carta Orgánica Municipal en su artículo 25 inciso 14º confiere al Poder Ejecutivo al facultad de “ . . . ejercer el contralor de todas las actividades sujetas al poder de policía municipal, de acuerdo a las ordenanzas y leyes vigentes”.

 

            Que la Carta Orgánica es una norma jerárquicamente superior al Código de Faltas.

 

            Que la Ordenanza de Procedimiento Administrativo es una norma superior al Código de Faltas en virtud de principio de especialidad.

 

            Que si bien puede existir un error en la redacción literal del Código de Faltas, sancionado en el año 1974, la sucesiva sanción normativa, en el año 1978 de una Ordenanza de Procedimiento con recurso ante el Intendente y ante la Justicia Ordinaria (principio de especialidad), y la posterior sanción de una Carta Orgánica Municipal en el año 1986 (superioridad jerárquica), desdibujan racionalmente la interpretación pretendida por la administrada.

 

            Que fundado en el principio induvio pro fisco la interpretación debe beneficiar los intereses del Estado, declarando los términos del Código de Faltas que contraríen en normal desenvolvimiento del Estado como contrarios al orden constitucional local.

 

            Que una interpretación distinta subordinaría a través de un efecto NO querido, los poderes del Ejecutivo, en el Deliberante.

 

            Que el orden institucional debe ser respetado, inclusive frente a errores normativos, en vistas al respeto del sistema piramidal kelseniano vigente en nuestro País.

 

            Que los usos y costumbres han canalizado naturalmente la interpretación propiciada por este Servicio Legal.

 

            Que a fines de salvaguardar los derechos y deberes de los Poderes del Estado Municipal se aconseja la declaración de incompetencia para el caso particular del Departamento Deliberante para entender en la cuestión de marras. Ello, sin perjuicio de la facultad del legislador de fomentar a través de una norma de alcance general la debida aclaración que corresponda, evitando así llegar a soluciones institucionales por la vía de interpretación. La seguridad jurídica debe estar salvaguardada.

 

            Que sintéticamente se informa que los términos del Código de Faltas Municipal (Ordenanza 22-I-74) que se contrapongan con las vías recursivas de las Ordenanzas 20y21-I78, y a la facultades previstas para los Poderes del Estado en Carta Orgánica del año 1986 son “contrarias a derecho” debiéndose proceder en el caso particular a la declaración de incompetencia a fin de salvar el orden institucional concebido para el Estado Municipal.

 

            II.

            Mi Dictamen.

 

   Federico Lutz

     Abogado

Asesoría Letrada

Concejo Municipal

 

 

 

 

 Dictamen 468/06 A.L.C.M.